jueves, 9 de agosto de 2007

Contratos de Sociedades (Exposicion)

DEFINICION DE SOCIEDAD

Osorio (1981) plantea lo siguiente:

“La Sociedad, en sentido técnico jurídico, es un ente creado por un acto voluntario colectivo de los interesados, en aras de un interés común y con el propósito de obtener ganancias o un fin lucrativo. Los socios se comprometen a poner un patrimonio en común integrado por dinero, bienes o industria, con la intención de participar en las ganancias. Por tanto, son características fundamentales y constitutivas de la sociedad la existencia de un patrimonio común y la participación de los socios en las ganancias. Se distingue de la asociación en que ésta no persigue fines lucrativos sino de orden moral o económico-social que no se reducen a la mera obtención y distribución de ganancias.” (p.714)

RASGOS DE LAS SOCIEDADES EN GENERAL

Las sociedades presentan ciertos rasgos que, de una u otra forma las caracterizan bien sean civiles o mercantiles. En este orden de ideas vale decir que ambos tipos de sociedades tienen en común lo siguiente:

- Surgen como producto de la voluntad de las partes. (Affectio societatis).

- Persiguen un fin común a sus miembros, el cual puede ser lucrativo o no.

- Para obtener personalidad jurídica tienen la obligación de cumplir con las formalidades de Registro, de acuerdo a la legislación civil o mercantil según sea el caso. Pueden existir sociedades que carecen de personalidad jurídica conocidas como sociedades irregulares.

- Deben consolidarse por el aporte de los socios para la consecución del fin de la sociedad.

Sociedades civiles y Mercantiles:

Para distinguir estas sociedades se debe tomar como punto de partida la enunciación establecida en los artículos 2 y 3 del Código de Comercio (C.Com) sobre los actos de comercio de la cual se infiere, además de ser criterio reiterado de la doctrina, que toda sociedad que tenga como objeto la realización de cualquiera de las actividades que allí se mencionan (actos de comercio) será de carácter mercantil; por lo tanto cualquier otra actividad no señalada por el mencionado artículo será de naturaleza civil.

En consecuencia, las sociedades se diferencian básicamente por el objeto a que se refiere; así se denota, por ejemplo, que las sociedades civiles se caracterizan porque aún cuando su objeto, consiste en la realización de un fin económico común, éste se aleja de las concepciones del acto de comercio.

OBJETO DE LAS SOCIEDADES

La sociedad tiene como objeto la realización de un fin económico, tal como lo señala el artículo 1649 del Código Civil Venezolano. Ese objeto o fin debe cumplir con ciertos requisitos establecidos en la ley.

Entre ellos encontramos que toda sociedad debe formarse para cumplir con una actividad que, no sólo sea común para sus miembros, sino que además debe respetar el marco normativo del lugar donde se ejecute. Además, es necesario mencionar que independientemente del objeto que persiga una sociedad, éste debe estar o ser claramente delimitado, es decir, susceptible de ser precisado.

En este punto es menester considerar, tal y como lo ha hecho la doctrina, que el objeto de la sociedad aún cuando se refiere a la ejecución de una finalidad económica común, no tiene que ser necesariamente lucrativa, situación que se refleja con claridad en la figura del Seguro de Mutuo (sociedad con el fin de repartir las pérdidas)

DEFINICION DE CONTRATO

Es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo.

De esta definición se derivan como características del contrato la consensualidad y la existencia de una prestación u obligación. Estos aspectos son recogidos por el legislador venezolano en el Código Civil vigente.

DEFINICION DE CONTRATO SEGÚN EL CODIGO CIVIL

Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.

Definición de Contrato de Sociedad:

Según el Código Civil de Venezuela en su articulo 1.649 “El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o mas personas convienen en contribuir cada uno con la propiedad o el uso de las cosas o con su propia industria a la realización de un fin económico común”.

TIPOS DE SOCIEDADES

Existen diferentes tipos de sociedades entre las que tenemos:

Las formas de sociedad mercantil contempladas en la legislación venezolana son las siguientes:

· Compañía anónima: Las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado; los socios están obligados por el monto de sus acciones; son sociedades de capital.

· Compañía de responsabilidad limitada: Las obligaciones sociales se encuentran garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación que no podrán ser representadas por acciones o títulos negociables; esta forma societaria recoge principios de las sociedades de capital y de las sociedades personales; la responsabilidad de los socios queda limitada al monto de sus respectivos aportes en el contrato social; la cesión de las cuotas de participación queda sometida a la unanimidad afirmativa de los socios.

· Compañía en comandita: Las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios; el capital de los socios puede ser dividido en acciones. La razón social se forma con el nombre o apellido de uno o mas socios junto con la expresión & Compagina, Hermanos, e Hijos etc. Este tipo de sociedades se ajusta mejor para pequeñas empresas de tipo familiar.

· Cuenta de participación: Es aquélla en que una empresa da a una o más personas participación en los beneficios o en las pérdidas de una o más operaciones.

· Consorcio: Es una forma de asociación bajo la cual dos o más empresas se reúnen para actuar unidas bajo una misma dirección, conservando cada una su personalidad e independencia jurídica.

Sociedades de Personas:

· De Hecho: Figura con un mínimo de dos socios y un máximo indefinido, no se constituye por escritura pública, la responsabilidad es ilimitada y solidaria, el aporte de trabajo no tiene estimación, la administración se hace de acuerdo a como los socios decidan. Esta forma es típica del sector artesanal, el comercio minorista, y los servicios de artes y oficios, también entre profesionales.

· Sociedad Colectiva: Está conformada por dos o más personas, que comparten una responsabilidad ilimitada y solidaria, los aportes pueden ser en dinero o bienes, en cuanto al trabajo no se estima su valor y este no forma parte del capital social. Todos los socios son administradores pero pueden delegar a uno consocio o a un extraño. Sociedad en Comandita Simple: En ella pueden haber dos o más personas, un gestor y un comanditario, los gestores responden solidaria e Ilimitadamente, los comanditarios responden según sus aportes. El gestor puede aportar trabajo e industria y son quienes administran y representan la empresa. Los comanditarios solo pueden ser delegados de los gestores para la representación de la empresa. La razón social debe figurar bajo el nombre o apellido de los gestores seguida de & Cía. S. En C. Es común en pequeñas empresas.

ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS DE SOCIEDAD

1.-El Consentimiento de las Partes: Debe expresarse por escrito (escritura pública) para que la sociedad, una vez inscrita en su Registro correspondiente, alcance la plenitud de sus efectos o mediante documento privado, quedando entonces en situación de sociedad de hecho o irregular. Este consentimiento no debe estar viciado (error, dolo, violencia, simulación). Si faltare el consentimiento, no hay sociedad, sólo habría comunidad, que puede resultar de un hecho ajeno a la voluntad de las partes, como ocurre con la sucesión mortis causa.

2.-Aportes: Los socios deben poner en común bienes (prestaciones de dar), estos aportantes son los socios capitalistas o, poner prestaciones de hacer (su industria), son estos los socios industriales. El patrimonio social estará formado por los bienes que inicialmente son aportados y más tarde por los que ha ido adquiriendo la sociedad. No es necesario que los aportes de todos los socios sean iguales en su naturaleza ni en su valor; la única influencia que suele tener la desigualdad de los aportes es una correlativa desigualdad de la participación en los beneficios o pérdidas. Con relación al aporte de cosas, este puede hacerse, en propiedad o en goce y a su vez el aporte de cosas en goce puede hacerse confiriendo a la sociedad un derecho real sobre ellas o un crédito a ellas. Pueden aportarse cosas corporales e incorporales (como por ejemplo créditos o patentes), que están en el comercio siempre que sean transmisibles a la sociedad o que, por lo menos, puedan servir de objeto del derecho que el socio haya prometido otorgar a la sociedad. La obligación de aportar cosas en goce sin constituir derechos reales a favor de la sociedad y la obligación de aportar la propia industria, son obligaciones de hacer, pero existe una norma especial en materia de riesgo. En efecto, si las cosas cuyo sólo goce ha sido puesto en sociedad, consisten en cuerpos ciertos y determinados que no se consumen por el uso, quedan a riesgo del socio que sea su propietario, pero si se consumen por el uso, se deterioran guardándolas, se han destinado a la venta o se han puesto en sociedad con estimación constante en inventario, quedan a riesgo de la sociedad con la advertencia de que en éste último caso, el socio no puede repetir sino el monto de la estimación hecha. El socio que ha aportado a la sociedad un cuerpo cierto está obligado al saneamiento, de la misma manera que el vendedor lo está respecto del comprador, si se trata de aporte en propiedad o que implique un derecho real para la sociedad. El socio que aporta su propia industria, debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la misma. Y, ante el silencio de la ley, debe admitirse por analogía que el socio que ha aportado a la sociedad cosas sin conferir a dicha sociedad más que un derecho de crédito al goce de las mismas, está obligado al saneamiento conforme a las normas de arrendamiento.

3.-Derecho a dividirse las utilidades que provengan de las operaciones de la Sociedad: Son nulas las cláusulas de que algún socio no tenga participación en las utilidades ni que los bienes aportados por determinados socios estarán libre de responsabilidad. Se prohíben, pues; las cláusulas leoninas. La sociedad leonina es aquella donde se atribuye a uno sólo de los socios todos los beneficios; pero, por extensión, se considera igualmente leonina la sociedad en la cual se priva totalmente a un socio de los beneficios o se le exime totalmente de la participación en las pérdidas. Por lo tanto, la distribución de ganancias y pérdidas se rige por las disposiciones del contrato social o los estatutos y supletoriamente por las siguientes normas legales: Si el contrato de sociedad no determina la parte de cada socio en los beneficios o en las pérdidas, ésta pues, es proporcional al aporte de cada uno al fondo social. La parte de aquel que no ha aportado sino su industria, se regula como la parte del socio que ha aportado menos. Si los socios han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas, sólo podrá impugnarse la designación hecha, cuando evidentemente se haya faltado a la equidad; y ni aún por esta causa podrá reclamar el socio que haya principiado a ejecutar la decisión del tercero, o que no la haya impugnado en el término de tres meses desde que le fue conocida.

No se consideran leoninas las siguientes cláusulas: la que establece un reparto desigual e incluso desproporcionado de las utilidades en relación al aporte; la que hace depender la participación de uno de los socios de una condición independiente de la voluntad de los demás contratantes (por ejemplo: que los beneficios superen una suma determinada); la que atribuye todos los beneficios al socio sobreviviente, caso en el cual todos los socios tienen un derecho eventual, porque cada uno tiene la posibilidad de llegar a ser sobreviviente; la que establece que, en una circunstancia concreta incierta para las partes contratantes, todos los beneficios vengan a parar a uno solo de los socios; y la que limita la participación en las pérdidas de acuerdo a los aportes de cada socio. Sin embargo, esta última cláusula sólo tiene validez entre las partes, no frente a terceros. La sanción de la sociedad leonina, es la nulidad de la cláusula correspondiente y no la de la totalidad del contrato.

OBJETO DEL CONTRATO DE SOCIEDAD

El Código Civil venezolano consagra en su Art.1155 que “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”, de lo cual surge la idea de considerar al objeto del contrato de sociedad como el fin de la misma, situación que luego se explicará.

ENFOQUES

El objeto del contrato de sociedad desde dos enfoques; como producto de la voluntad de las partes y como finalidad económica.

Objeto del Contrato de Sociedad como producto de la voluntad de las partes:

El contrato de sociedad encuentra su razón de ser principalmente en la “affectio societatis”, según el criterio dominante en la doctrina venezolana, en la cual se entiende como la voluntad de contratar que deben tener las partes para consolidar una sociedad, y que se materializa a través del contrato; desde este enfoque el objeto o fin último del contrato de sociedad será establecer las pautas bajo las cuales se cumplirán las prestaciones u obligaciones de los socios.

Así, se puede concluir que el contrato es el soporte jurídico de la sociedad, pues a través de dicha figura se inicia el proceso de constitución y legalización, para adquirir la sociedad personalidad jurídica, que otorga capacidad suficiente para contratar frente a terceros, y da seguridad a los mismos.

Objeto del Contrato de Sociedad como fin de la Sociedad:

La sociedad vista como unidad económica encuentra su fundamento en el contrato de sociedad, que debe perseguir la realización de un objeto o fin, el cual esta regulado en el Código Civil Venezolano de la siguiente manera: Artículo 1155 “El objeto del contrato debe ser lícito, posible, determinado o determinable”.

Ese objeto según Morles H., A (2000) es “la actividad o las actividades para cuya realización la sociedad se constituye”, es la actividad económica dentro de la cual se estipula la ejecución del contrato de sociedad, y a través de él, el organismo societario se manifiesta.” (p.844)

Es decir que el objeto como fin representa el giro social o actividad económica que desarrolla la sociedad hasta su extinción o disolución, el cual se distingue del objeto de las obligaciones o prestaciones de los socios, ya que este último, es consecuencia directa de la affectio societatis y se agota con el cumplimiento de las obligaciones o prestaciones de los socios (aportes de estos a la sociedad).